Economía y Hacienda
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En el Boletín Oficial de la Provincia número 133, de 5 de noviembre de 2014, fue publicado anuncio relativo a la aprobación, con carácter provisional, en el Pleno de 31 de octubre de 2014, de los siguientes acuerdos:
Primero.- Acordar de forma provisional la imposición de la Contribución Especial para el establecimiento, ampliación y mantenimiento del servicio de extinción de incendios en el municipio de Guadalajara, así como la aprobación de Ordenanza Fiscal Reguladora de la contribución especial para el establecimiento, ampliación y mantenimiento del servicio de extinción de incendios en el municipio de Guadalajara que se relaciona a continuación.
Segundo.- Aprobar de forma provisional la modificación de las Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Guadalajara para el ejercicio 2015 y que a continuación se relacionan.
• Ordenanza Fiscal general de gestión, recaudación e inspección.
A) IMPUESTOS
• Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
• Impuesto sobre bienes inmuebles.
• Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
• Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
B) TASAS
• Tasa por prestación del servicio de recogida de basuras.
• Tasa por tramitación de expedientes de apertura de establecimientos.
• Tasa de licencias urbanísticas.
C) CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO, AMPLIACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS EN EL MUNICIPIO DE GUADALAJARA.
Dichos acuerdos provisionales adoptados por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2014, han quedado elevados automáticamente a definitivos, al no haberse presentado reclamaciones contra los mismos, según lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
En cumplimiento asimismo de lo dispuesto en el artículo 17.4 del citado Texto Refundido, se publica como anexo a este anuncio el texto íntegro de imposición de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la contribución especial y de las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales citadas, que regirán a partir del 1 de enero del año 2015.
Por último y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 del mismo texto legal, contra los acuerdos definitivos de aprobación de las modificaciones de las Ordenanzas podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sito en Albacete, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.
Guadalajara, 22 de diciembre de 2014.– El Concejal Delegado de Hacienda, Alfonso Esteban Señor.
Anexo
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO, AMPLIACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL Servicio DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS EN EL MUNICIPIO de Guadalajara
Artículo 1.- Naturaleza y fundamento.
En uso de las facultades concedidas por los art. 4 y 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las bases de régimen local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 20.4, y 28 al 35 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Guadalajara acuerda la imposición y aprobación de la presente Ordenanza Fiscal Reguladora de la contribución especial para el establecimiento, ampliación y mejora del servicio municipal de extinción de incendios con arreglo a las siguientes normas.
Artículo 2.- Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta contribución especial, la obtención que supone para el sujeto pasivo el beneficio que se produce por el establecimiento, ampliación y mejora del servicio municipal de extinción de incendios.
2. Esta contribución especial se fundamenta en la simple existencia del servicio, como organización de permanente alerta ante la eventualidad de siniestros y su exacción será independiente del hecho de su prestación o utilización por los sujetos pasivos del tributo.
3. Las cantidades recaudadas por esta contribución especial, dado su carácter finalista, solo podrán destinarse a sufragar los gastos del servicio derivados de su establecimiento, ampliación y mejora permanente.
Artículo 3.- Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos de esta contribución especial las personas físicas y jurídicas especialmente beneficiadas por la existencia permanente del servicio de extinción de incendios.
2. Se consideran personas especialmente beneficiadas por la existencia permanente del servicio de extinción de incendios municipal, además de los propietarios de los bienes inmuebles afectados, las entidades de seguros del ramo de incendios que desarrollen su actividad en el ámbito del término municipal de Guadalajara.
Artículo 4.- Base imponible.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 31.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la base imponible de la contribución especial del servicio de extinción de incendios municipal estará constituida como máximo por el 90% del coste que el Ayuntamiento soporte por la existencia y funcionamiento del servicio de extinción de incendios.
2. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el Ayuntamiento la cuantía resultante de restar a la cifra el coste total del importe de las subvenciones o auxilios que el Ayuntamiento obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o entidad pública o privada.
Artículo 5.- Exenciones y bonificaciones.
1. No se reconocerán en materia de contribuciones especiales otros beneficios fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios Internacionales.
2. Quienes en los casos a que se refiere el apartado anterior se consideren con derecho a un beneficio fiscal lo harán constar así ante el municipio, con expresa mención del precepto en que consideren amparado su derecho.
Artículo 6.- Periodo impositivo y cuota tributaria.
La base imponible de la contribución especial del servicio de incendios será distribuida entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el ámbito del término municipal de Guadalajara proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5% de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
Artículo 7.- Devengo.
Esta contribución especial se devenga desde el momento en que adquiera firmeza el acuerdo de imposición y ordenación del tributo, dado que el servicio ya se viene prestando.
Artículo 8.- Gestión, liquidación, inspección y recaudación.
1. La gestión, liquidación e inspección de esta contribución especial se llevará a cabo en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ley General Tributaria, en cuanto sus preceptos puedan aplicarse a esta específica contribución especial y a las características singulares del servicio de extinción de incendios.
2. En cuanto a la recaudación del tributo, la Corporación municipal podrá utilizar el sistema de concierto fiscal con la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA), así como con las compañías que no pertenezcan a dicha unión o asociación.
Artículo 9.- Imposición y ordenación.
1. La exacción de esta Contribución Especial precisará la previa adopción del acuerdo de imposición.
2. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de Contribución especial y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo.
3. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las Contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer lo beneficiarios o las cuotas asignadas.
Artículo 10.- Infracciones y sanciones.
1. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
2. La imposición de sanciones en ningún caso suspenderá la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.
Disposición final.
Primera.- Para todo lo que no esté específicamente regulado en esta Ordenanza serán de aplicación las normal contenidas en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.
Segunda.- La imposición y ordenación de esta Ordenanza reguladora de Contribución Especial incluida en la presente propuesta, una vez aprobada definitivamente por el Pleno y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, comenzará a aplicarse el 1 de enero de 2015 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
MODIFICACIONES EN LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE VehículoS DE TRACCIÓN MECÁNICA
V. TARIFAS
Artículo 5.- 1. Las cuotas del impuesto serán las siguientes:
POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULOS |
EUROS |
a) Turismos |
|
De menos de 8 caballos fiscales |
23,99 |
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales |
64,80 |
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales |
136,77 |
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales |
170,36 |
De 20 caballos fiscales en adelante |
212,93 |
b) Autobuses |
|
De menos de 21 plazas |
158,37 |
De 21 a 50 plazas |
225,56 |
De más de 50 plazas |
281,95 |
c) Camiones |
|
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil |
80,38 |
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil |
158,37 |
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos carga útil |
225,56 |
De más de 9.999 kilogramos de carga útil |
281,95 |
d) Tractores |
|
De menos de 16 caballos fiscales |
33,59 |
De 16 a 25 caballos fiscales |
52,79 |
De más de 25 caballos fiscales |
158,37 |
e) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica |
|
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil |
33,59 |
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil |
52,79 |
De más de 2.999 kilogramos de carga útil |
158,37 |
f) Otros vehículos |
|
Ciclomotores |
8,40 |
Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos |
8,40 |
Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos |
14,40 |
Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos |
28,80 |
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos |
57,58 |
Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos |
115,18 |
MODIFICACIONES EN LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURAS
VII. TIPOS DE GRAVAMEN
Artículo 8.
La cuantía de las cuotas se determinará conforme a los epígrafes de la siguiente:
TARIFA
1.- Vivienda |
|
1.1 Por cada vivienda o centro que no exceda de diez plazas |
93,16 |
2.- Alojamiento |
|
2.1 De 11 a 20 plazas |
736,16 |
2.2 De 21 a 60 plazas |
922,17 |
2.3 De más de 60 plazas |
1.387,43 |
3.- Centros de primer grado |
|
3.1 Comercios y servicios |
138,30 |
3.2 Tabernas y similares |
186,32 |
3.3 Bares |
279,26 |
3.4 Industrias |
279,26 |
4.- Centros de segundo grado |
|
4.1 Comercios y servicios |
324,50 |
4.2 Cafeterías, cafés y similares |
372,37 |
4.3 Restaurantes y bares-restaurantes |
465,26 |
4.4 Salas de fiesta, discotecas y bingos |
465,26 |
4.5 Carnicerías, pescaderías, fruterías y similares |
465,26 |
4.6 Supermercados, economatos y cooperativas |
558,38 |
4.7 Grandes almacenes |
597,89 |
4.8 Almacenes al por mayor de alimentación |
597,89 |
4.9 Almacenes al por mayor de frutas |
744,31 |
4.10 Industrias |
744,31 |
MODIFICACIONES EN LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS
Artículo 3.
1. Tiene la consideración de apertura a los efectos de esta Ordenanza:
a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.
b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.
c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones señaladas en el artículo 2, exigiendo nueva verificación de las mismas.
d) La reanudación de la actividad, cuando ello requiera la concesión de nueva licencia, rehabilitación de la existente, control técnico-administrativo cuando se trate de reapertura anual de actividades de temporada, nueva declaración responsable o comunicación previa.
Artículo 7.
La cuota tributaria se exigirá por unidad de local, estableciéndose las siguientes tarifas de la cuota, en función del tipo de actividad, superficie construida y procedimiento de tramitación que corresponda, dependiendo del hecho imponible de que se trate, de los incluidos en el artículo 2 de la presente Ordenanza:
1. Actividades clasificadas, sujetas a autorización o licencia, declaración responsable o comunicación previa. Se consideran actividades clasificadas aquellas cuyo desarrollo normal puede ocasionar molestias o riesgos a terceros. Estas actividades se encuentran incluidas o son susceptibles de inclusión en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
SUPERFICIE construida (m2) |
Cuota (€) |
|
Actividades clasificadas |
Hasta 50 |
700 € |
Desde 51 hasta 150 |
850 € |
|
Desde 151 hasta 300 |
970 € |
|
Desde 301 hasta 500 |
1.150 € |
|
A partir de 501 |
1.300 € |
2. Actividades inocuas, no sujetas a autorización o licencia, en el marco del sistema de declaración responsable comunicación previa, y su realización a través del control a posteriori de la actividad de verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial comunicada o no la declaración responsable o comunicación previa de la referida apertura.
SUPERFICIE construida (m2) |
Cuota (€) |
|
Actividades Inocuas |
Hasta 50 |
180 € |
Desde 51 hasta 150 |
230 € |
|
Desde 151 hasta 300 |
260 € |
|
Desde 301 hasta 500 |
300 € |
|
A partir de 501 |
390 € |
En relación a los puntos anteriores, se informa que, estarán sujetas al régimen de declaración responsable o comunicación previa, todas las actividades inocuas y determinadas actividades clasificadas que se encuentran incluidas dentro de los supuestos de la Ley 1/2013 de Castilla-La Mancha y/o cualquier otra normativa de obligado cumplimiento que así lo disponga. Se exceptúan aquellas actividades cuyas obras requieran de proyecto de obras de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
Artículo 9.
1. Las personas interesadas en la apertura de un establecimiento, presentarán, por los sistema habilitados por el Ayuntamiento, declaración responsable, comunicación previa o solicitud de licencia, de conformidad con la clasificación y régimen contenido en el art. 7 de la presente Ordenanza, junto con los documentos que sean necesarios, especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, y los proyectos técnicos y demás documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubiesen de servir de base para la liquidación de aquellas, junto con la autoliquidación correspondiente en el modelo que establezca la corporación, que tendrá carácter de liquidación provisional.
2. En el caso de ampliaciones de licencia, que variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o solicitase la alteración de las condiciones proyectadas o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas habrán de ponerse en conocimiento de los servicios técnicos municipales, así como la autoliquidación complementaria que corresponda, que seguirá teniendo el carácter de provisional.
No obstante, todas aquellas ampliaciones que se comuniquen a los servicios técnicos municipales durante la tramitación del expediente, y en cualquier caso, antes de la finalización del mismo, no supondrán un incremento en la cuota a pagar salvo que implique un cambio en el procedimiento de tramitación de declaración responsable a licencia o autorización.
3. La autoliquidación de la Tasa deberá ser presentada conjuntamente con la solicitud de Licencia, o el escrito de comunicación previa, o declaración responsable, acompañando justificante de abono a favor del Ayuntamiento en las entidades financieras que se disponga, sin lo cual no se dará inicio al procedimiento de concesión de licencia o de toma de razón de declaración responsable.
4. En el caso de que el Ayuntamiento declarara caducada la autorización para el ejercicio de una actividad se procederá, por los servicios urbanísticos, a solicitud del interesado a tramitar la rehabilitación de dicha autorización según la normativa urbanística vigente.
La tasa a pagar en los casos de rehabilitación de dichas autorizaciones se corresponderá con el 30% de las cuotas del artículo 7, en función del tipo de procedimiento por el que se hubiera tramitado la autorización declarada caducada que se va a rehabilitar.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Se suprime el apartado d) del punto 1 del apartado 2) EXENCIONES ROGADAS del artículo 6, con lo que dicho artículo quedaría redactado como sigue:
Artículo 6.
1) EXENCIONES DE OFICIO.
1.- Estarán exentos los siguientes inmuebles:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 62.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, estarán exentos los siguientes inmuebles:
a) Los de naturaleza urbana cuya cuota líquida no supere la cuantía de 6 euros.
b) Los de naturaleza rústica, en caso de que para cada sujeto pasivo la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el municipio no supere la cuantía de 6 euros.
2) EXENCIONES ROGADAS.
1.- Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
1) La solicitud de exención deberá adjuntar además de la documentación general exigible la siguiente documentación con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 2187/1995 de 28 de diciembre:
Certificado de la Delegación Provincial de Educación de la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha acreditativo de la calidad de centro concertado asignable a los edificios e instalaciones destinadas directa y exclusivamente a las actividades docentes objeto de exención.
Informe de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria acreditativo de las superficies de los edificios o conjuntos urbanísticos adscritos exclusivamente a la actividad educativa o a servicios complementarios de enseñanza y de asistencia docente de carácter necesario, con indicación del valor catastral asignado a cada uno de los elementos citados.
Acreditación de que el titular catastral a efectos de este impuesto coincide con el titular de la actividad.
2) Mantenimiento de la exención. Una vez concedida la exención, para su mantenimiento en ejercicios posteriores y su aplicación, deberá adjuntar además de la documentación general exigible la siguiente documentación con arreglo a lo dispuesto en el RD 2187/1995 de 28 de diciembre:
Certificado de la Delegación Provincial de Educación de la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el que conste que el centro docente beneficiario de la exención sigue manteniendo la condición de centro total o parcialmente concertado con referencia al curso escolar vigente en el momento de devengo del tributo.
Informe de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria acreditativo de las superficies de los edificios o conjuntos urbanísticos adscritos exclusivamente a la actividad educativa o a servicios complementarios de enseñanza y de asistencia docente de carácter necesario, con indicación del valor catastral asignado a cada uno de los elementos citados.
El incumplimiento de lo dispuesto en este apartado dentro del plazo establecido al efecto determinará la pérdida del derecho a la exención en el impuesto durante el periodo impositivo correspondiente.
b) Los declarados expresa e individualizadamente momento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
2.- Las exenciones de carácter rogado surtirán efecto a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación o el recibo sean firmes, se concederá si en la fecha del devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
El artículo 10 quedaría redactado así, al modificarse los apartados 1 y 3 del mismo:
Artículo 10.
1.- El tipo de gravamen será el 0,56 % cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,56 % cuando se trate de bienes inmuebles rústicos.
2.- El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales sería el 1,3 %.
3.- No obstante lo previsto en el apartado 1 de este artículo, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, y dada la limitación legal establecida a cuyo efecto se señala el correspondiente umbral de valor, para los siguientes bienes inmuebles urbanos se establecen los siguientes tipos diferenciados, de acuerdo con el siguiente cuadro:
USO |
DENOMINACIÓN |
UMBRAL DE VALOR CATASTRAL |
TIPO |
M |
Suelos sin edificar |
498.000 euros |
1,00 |
C |
Comercial |
288.000 euros |
0,95 |
Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
Se incluye un apartado c) en el artículo 4, se suprime el apartado 3 del artículo 7 y se modifica el tipo de gravamen en el artículo 14, con lo que los artículos citados quedarían redactados así:
Artículo 4.
Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico- Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
c) Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.
A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.
Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.
Artículo 7.
1.- Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2.- En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Artículo 14.
La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 26%.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Se modifica el apartado 3.- del artículo 3 y de los tres primeros apartados del artículo 6 con la consiguiente eliminación del anexo a la misma, con lo que dichos artículos quedan redactados de la siguiente forma:
Artículo 3.
1.- La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2.- La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3.- El tipo de gravamen del Impuesto será el 3,4 % de la base imponible.
4.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 6.
1.- El impuesto se exige en régimen de autoliquidación, a cuyo fin los sujetos pasivos deben presentar la misma en el impreso habilitado al efecto por la Administración Municipal y abonar su importe en los plazos siguientes:
a) Cuando se conceda la licencia de obras o urbanística preceptiva, en el plazo de 30 días hábiles a contar desde el siguiente al de la fecha de notificación de concesión de la misma debe presentarse en este Ayuntamiento el ejemplar para urbanismo y el ejemplar para la Sección de Rentas del modelo de la autoliquidación del impuesto abonada, así como fotocopia de la correspondiente licencia concedida.
b) Al tiempo de presentación de la declaración responsable o comunicación previa, el interesado debe presentar en este Ayuntamiento el ejemplar para urbanismo y el ejemplar para la Sección de Rentas del modelo de la autoliquidación del impuesto abonada.
c) Cuando se inicie la construcción, instalación u obra, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, ni presentado declaración responsable o comunicación previa, el ejemplar para urbanismo y el ejemplar para la Sección de Rentas del modelo de la autoliquidación abonada se presentará en el plazo de 30 días hábiles desde el día siguiente al del devengo del impuesto.
2.- El pago de la autoliquidación tendrá carácter de provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que se practique, una vez terminadas las construcciones, instalaciones y obras, determinándose la base imponible del tributo en función del presupuesto presentado por los interesados, debiendo estar visado por el Colegio Oficial correspondiente, cuando ello constituya un requisito preceptivo. En caso de que se modifique el proyecto o hubiese incremento de presupuesto, se presentará autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado, con sujeción a lo dispuesto en los apartados anteriores.
3.- Cuando los sujetos pasivos no hubieran practicado la correspondiente autoliquidación por el impuesto en los plazos anteriormente señalados o se hubiera abonado aquella por cantidad inferior a la del presupuesto presentado, el Ayuntamiento practicará la correspondiente liquidación provisional.
4.- A la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible, a la que se refiere el apartado segundo del presente artículo, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
5.- El pago de este impuesto en ningún caso eximirá de la obligación de obtención de la licencia urbanística municipal en los supuestos en que esta sea preceptiva o, en su caso, de la presentación de la declaración responsable o comunicación previa.
ORDENANZA FISCAL DE LA TASA DE LICENCIAS URBANÍSTICAS
Se modifica el apartado 4 del artículo 9 quedando la redacción de dicho artículo como sigue:
Artículo 9.
1.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras, presentarán, previamente, en el Registro General la oportuna solicitud acompañando certificado visado por el Colegio Oficial respectivo, con especificación detallada de la naturaleza de la obra y lugar de emplazamiento, en la que se haga constar el importe estimado de la obra, mediciones y el destino del edificio.
2.- Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible la formulación de proyecto suscrito por técnico competente, a la solicitud se acompañará un presupuesto de las obras a realizar, con una descripción detallada de la superficie afectada, número de departamentos, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquellos.
3.- Si después de que se formule la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto, deberá ponerse en conocimiento de la Administración municipal, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación.
4.- En las obras ligadas al acondicionamiento de un local para desempeñar una actividad comercial cuando no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con la Ley de Ordenación de la Edificación, la declaración responsable o comunicación previa deberá ir acompañada de la documentación al efecto exigible en cada caso determinada por el Ayuntamiento de conformidad con la normativa vigente, haciendo mención expresa a la fecha en que se dé inicio a la ejecución de las obras y plazo de duración estimada hasta su completa finalización. En caso de no indicar la fecha se entenderá que la obra se iniciará a partir de la declaración responsable o comunicación previa.
MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL GENERAL DE RECAUDACIÓN, INSPECCIÓN
- Se modifica el punto 4 c) del artículo 32 dentro del apartado del Sistema especial de pagos.
c) Que el importe de la cantidad total a ingresar en el año no sea inferior a 80 euros.
- Se añade un último apartado al punto 7 del artículo 36, como sigue:
- Podrán existir circunstancias extraordinarias o excepcionales que, debidamente motivadas, y apreciadas discrecionalmente, permitirán otorgar excepciones singulares a las normas anteriormente descritas.
- Se modifica el punto 8 del artículo 36, como sigue:
El fraccionamiento se concederá, en su caso, por un plazo máximo de 18 meses, en plazos mensuales. Excepcionalmente, podrán concederse plazos más largos si el importe es superior a 6.000 euros, máximo 24 meses.
Las fracciones resultantes del fraccionamiento no podrán ser inferiores a 30 euros.
En el caso de aplazamientos, el plazo máximo no excederá de un año.
- Se modifica el punto 16 del artículo 36, como sigue:
No se exigirá garantía en los siguientes supuestos:
a) Cuando el solicitante sea una Administración Pública.
b) Cuando la deuda sea inferior a 18.000 €.
Guadalajara, 22 de diciembre de 2014.– El Concejal Delegado de Hacienda, Alfonso Esteban Señor.